Flashbacks sobre el Código Aduanero MERCOSUR


por NICOLÁS MARTÍN CASSANELLO



Continuando con nuestra serie de entradas alusivas al Código Aduanero MERCOSUR (ver aquíaquí y aquí), cabe destacar que el pasado lunes 10 de diciembre se llevaron a cabo las jornadas denominadas “Código Aduanero MERCOSUR. El futuro de su reglamentación”. El evento contó con la presencia de destacados disertantes, y fue organizado por la Facultad de Derecho de la Universidad Austral, contando con el respaldo de la Editorial Tarifar.


Lamentablemente nos resultó imposible asistir, por lo que tendremos que conformarnos con acceder a las disertaciones, debates o conclusiones en la medida en que exista cobertura de algún portal o medio de comunicación especializado en la materia. 

Mientras tanto, se nos ocurre que una manera de diluir ese sabor amargo es compartir las conclusiones surgidas de otro evento similar al que sí concurrimos.

Nos referimos al “1er Congreso Internacional de Derecho Aduanero del MERCOSUR”, organizado por la Universidad Austral y el Instituto Argentino de Estudios Aduaneros, que tuvo lugar el 26/8/2010 -a semanas de concluida la Cumbre de San Juan donde se adoptó la Decisión CMC 27/2010- que mencionamos en este post. 

Visto la extensión de la totalidad de las conclusiones, en esta ocasión nos limitaremos a transcribir los fragmentos que consideramos más destacados. Entre ellos encontramos las críticas formuladas de los Dres. Ricardo Xavier Basaldúa y Enrique Carlos Barreira, coautores del Código Aduanero argentino, los comentarios sobre cuestiones tributarias de Martín Jovanovich y Julio Carlos Lascano, y la interesante exposición de Alejandro Perotti sobre el Código y el resto del ordenamiento jurídico comunitario.

Entendemos que algunas conclusiones pueden ser compartidas, otras presentan matices que invitan al debate, y otras revelan situaciones preocupantes que sólo se enmiendan a través de una modificación legislativa.

Pese a nuestro disenso con el legislador, consideramos que el Código Aduanero puede ser aplicado conteniendo una deficiente caracterización del “Territorio Aduanero” (se abandona la postura sostenida en el GATT y se adopta la de la Convención de Kyoto) y de “mercadería” (no todas las mercaderías son “bienes”), o al criterio utilizado al instituir el Comité del Código Aduanero. Sin perjuicio de ello, se trata de asuntos que deberán ser considerados en una futura reforma del Digesto.

Existen también algunas discusiones que probablemente no sean zanjadas hasta tanto se expidan el Tribunal Permanente de Revisión del MERCOSUR y/o alguna Corte Suprema de un país miembro. Nos referimos a la posibilidad de aplicar derechos de exportación y medidas restrictivas (salvaguardias, derechos adicionales, etc.) a las operaciones realizadas entre países miembro. Entonces, hasta que se pronuncie la Justicia o se modifique la actual voluntad del poder político, la controversia seguirá vigente entre los defensores de las retenciones (la mayoría pertenece al servicio aduanero o sector público argentino) y sus detractores (el resto de los países miembros del MERCOSUR y mayoría de doctrina y operadores privados argentinos).

Compartimos también las críticas formuladas por Barreira sobre la inconveniencia de concebir al Código comunitario como una “ley marco”. También consideramos alarmante y repudiable la decisión de delegar la regulación de aspectos sustanciales en otros organismos.

Luego existen pasajes del Código que exigen su inmediata modificación antes de comenzar a regir, tales como la definición del hecho generador del impuesto a la importación y la posibilidad de contemplar a las importaciones irregulares como generadoras del impuesto.

En este enlace están las conclusiones completas resumidas, y en este otro las conclusiones en su versión extendida.



MÓDULO I: “Elaboración del Código Aduanero del MERCOSUR”
María Fabiana Goldsztein (Argentina):
Hasta septiembre de 2007 el GAHCAM no había logrado consensuar, desde un punto de vista técnico – jurídico, cinco temas, que, por lo tanto, debió someter a la consideración de los señores Coordinadores del GMC:
1. Definición de territorio aduanero: dado que el concepto económico de territorio aduanero no abarca a las áreas aduaneras especiales ni a las áreas francas, el GMC aprobó adoptar la definición de territorio aduanero que brinda el Convenio de Kyoto, basada en el espacio al cual se aplica la legislación aduanera.
2. Determinación de los derechos de exportación: algunas delegaciones entendían que debía ser regulado por las legislaciones nacionales de cada Estado Parte, otras interpretaban que sólo los órganos competentes del MERCOSUR estaban facultados para regularlos. En la última Cumbre de Presidentes del bloque se dispuso que el CAM [Código Aduanero del MERCOSUR] “no trata” este tema, el cual se regirá por las legislaciones nacionales vigentes en los territorios aduaneros preexistentes a la sanción de aquél.
3. Determinación de los derechos de importación específicos: el planteo es similar al de los derechos de exportación.
Se resolvió mantener la definición del tributo, rigiéndose por las normas internas de cada Estado Parte, de acuerdo con el principio de supletoriedad previsto por el CAM.
4. Facilitación del tránsito: se propuso suprimir los controles aduaneros a fin de facilitar el tránsito de mercaderías entre los Estados Partes. El GMC aprobó que las mercaderías y medios de transporte que atraviesen el territorio de un Estado Parte con destino a otro Estado Parte serán fiscalizados en base a análisis de riesgo o ante indicios de la comisión de algún ilícito aduanero.
5. Renta aduanera: se consideró conveniente incluir este concepto en el CAM dada su directa relación con las materias que éste regula. Como el tema ya era objeto de negociación en la Comisión de Comercio, los Coordinadores del GMC entendieron que era allí donde debía resolverse la cuestión.

MÓDULO II: Estructura y metodología del Código Aduanero del MERCOSUR
Ricardo Xavier Basaldúa (Argentina):
  • El art. 2o debería expresar “El territorio aduanero del Mercosur es aquél en el cual se aplica el arancel externo del Mercosur”.  
Fundamento: El ámbito de aplicación del CAM es el “territorio del Mercosur” (concepto jurídico- político) -tal como bien lo prevé el art. 1o, numeral 2 del CAM- y el ámbito de aplicación del Arancel Externo Común es el “territorio aduanero del Mercosur” (concepto jurídico-económico). 
Existe una contradicción entre el art. 1o, num. 2 y el art. 2o. La legislación aduanera del Mercosur se aplica tanto al “territorio aduanero”, a los “enclaves constituidos a su favor”, como a las zonas francas del Mercosur (art. 126 y Dec. CMC no 8/94). Estas zonas son “no arancelarias” por definición y, por lo tanto, no forman parte del territorio aduanero. Los enclaves pueden ser arancelarios o no, según la decisión que se adopte por el Mercosur sobre su status. El “territorio aduanero” está definido en el GATT de 1994 como “todo territorio que aplique un arancel distinto u otras reglamentaciones comerciales distintas a una parte sustancial de su comercio con los demás territorios” y obliga a todos sus Miembros, a nivel de tratado internacional, donde se regulan todas las uniones aduaneras (Art. XXIV, párrfs. 2 y 8). El art. 2o del CAM se aparta de esa definición aceptada por todos los Miembros de la OMC.
  • En el art. 3o “Definiciones básicas”, al definirse “Mercadería” debería sustituirse “bien” por “objeto”.
Fundamento:Las aduanas tienen competencia sobre la importación y exportación de todas las mercaderías, fueren “bienes” (C.Civil argentino, art. 2312 “susceptibles de valor”) o “no bienes” (sustancias tóxicas, residuos radiactivos, que son valiosos para el ser humano). La Constitución de la Argentina en su art. 41, in fine, “prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos y de los radioactivos”, que obviamente no son “bienes”. En consecuencia, la definición debe referirse al concepto más comprensivo, que es “objeto” y podría expresar: “todo objeto susceptible de ser importado o exportado” o, en su defecto, también “todo objeto susceptible de un destino aduanero” o incluso “todo objeto susceptible de ser clasificado en la Nomenclatura del Sistema Armonizado”. Lo importante es que se sustituya la palabra “bien” por “objeto”.
  • Los arts. 4, 5 y 6 tratan de las atribuciones de control en las distintas zonas: primaria, secundaria y de vigilancia especial. 
Resulta conveniente que el título que las abarca sea “Zonas aduaneras de control” y no “Zonas aduaneras”, como ahora figura. Fundamento: Evitar confusiones con otros ámbitos o zonas aduaneras, creados a otros fines. 




  • El art. 19, numeral 1, debería expresar “La mercadería, incluidos los medios de transporte y unidades de carga...”. 
    Fundamento: Según la Nomenclatura del Sistema Armonizado y la propia definición de “mercadería” del CAM, los “medios de transporte” y las “unidades de carga” también constituyen mercadería, aunque puedan tener tratamientos diferenciados en razón de las funciones que cumplen.

    • En el título IV “Destinos aduaneros de importación” no se diferencia en forma precisa entre un “destino” y un “régimen aduanero”. 
    Fundamento: Todos los regímenes aduaneros no constituyen “destinos aduaneros”.

    • El art. 35 clasifica los “destinos aduaneros de importación” e incluye entre ellos el “reembarque”, el “abandono” y la “destrucción”, que no son en sentido propio “destinos aduaneros”. Debería suprimirse esa denominación para los mismos. 
    Fundamento: El reembarque es un “régimen aduanero”, pero no un destino aduanero. El abandono podría ser considerado o no un régimen aduanero, según las legislaciones. Pero es evidente que la “destrucción de la mercadería” no es ni un destino ni un régimen aduanero.

    • Los Títulos V “Egreso de la mercadería del territorio aduanero” y el Tít. VI “Destino aduanero de exportación”, deberían invertirse, ubicando antes el VI y luego el V. 
    Fundamento: En la exportación, la destinación tiene lugar antes del egreso de la mercadería. En cambio, en la importación, primero debe regularse la llegada de la mercadería y luego su ingreso.

    • El art. 126, numeral 4, parece habilitar a los Estados Parte, sin condición ni restricción alguna, la creación de zonas francas en el Mercosur. Debería fijarse un límite. 
    Fundamento de la necesidad de un límite:Esa libertad absoluta contraría lo previsto en la Decisión CMC no 8/94. Pero, lo que es más grave, es que desnaturaliza el compromiso fundamental de cada Estado al conformar el Mercosur, que implica una unión aduanera con un “territorio aduanero común”. El “aporte” de cada Estado Parte al Mercosur, a través del Tratado de Asunción, es su ámbito espacial, que no puede ser reducido a voluntad luego de conformarse dicho territorio común, que constituye precisamente al ámbito de aplicación del Arancel Externo Común.

    • Arts. 157 y 158: existe una incongruencia entre lo dispuesto en ellos, pues el art. 157 expresa que por “tributos aduaneros”, deben entenderse tanto los “impuestos o derechos de importación” como las “tasas retributivas de servicios”, lo que es correcto, pero, a continuación, en el art. 158 se expresa que los “tributos” pueden ser “ad valorem” o “específicos”. Debería sustituirse en el art. 158 la palabra “tributos” por “impuestos”.

    Fundamento:Sólo los impuestos pueden ser ad valorem o específicos. Las tasas no pueden ser “ad valorem”, según lo dispone el Art. VIII, párr. 1, ap. a), del GATT de 1994, ya que deben limitarse al coste aproximado de los servicios prestados y no deben constituir una protección indirecta de los productos nacionales ni gravámenes de carácter fiscal aplicados a la importación o la exportación”. Por lo tanto, no puede estar relacionados con el valor de la mercadería, sino con el valor del servicio prestado.


    • El art. 157, numeral 4 expresa que “El presente Código no trata sobre los derechos de exportación y, por lo tanto, la legislación de los Estados será aplicable en su territorio aduanero preexistente a la sanción de este Código, respetando los derechos de los Estados Parte”. La última parte al expresar “respetando los derechos de los Estados Parte” no es clara y debería ser objeto de precisión. 
    Fundamento: Algunos de los intervinientes en el Congreso han sostenido que ello significa que los Estados Parte no pueden establecerse derechos de exportación entre sí, es decir que tales derechos no pueden aplicarse en el ámbito del Mercosur.
    • Los arts. 169 y 170 tratan, respectivamente, de la “clasificación de la mercadería” y de las “reglas de origen”.Estos temas básicos, por razones de metolodología deben ubicarse al inicio del CAM. 
    Fundamento: Se trata de una función esencial aduanera, que atañe tanto a los tributos como a la aplicación de las prohibiciones. Mientras la aduana no conozca la ubicación de la mercadería en la Nomenclatura no está en condiciones de aplicarle tributo ni restricción alguna -económica o no económica-. Así es que debería figurar, por ejemplo en el Título III, antes de los destinos aduaneros a los que puede sometérsela y, obviamente antes de los tributos y de las prohibiciones.

    • El art. 181, relativo al Comité del Código Aduanero, debería redactarse como lo sugirió el Instituto Argentino de Estudios Aduaneros. Dicho art. 181 expresa: “1. Se creará un comité del Código Aduanero del Mercosur, integrado por funcionarios de las Administraciones Aduaneras y representantes designados por los Estados Partes. 2. Será competencia del comité del Código Aduanero del Mercosur velar por la aplicación uniforme de las medidas establecidas en este Código y en sus normas reglamentarias”. En cambio, el texto propuesto por el Instituto Argentino de Estudios Aduaneros expresa: “1. Se creará un Comité del Código Aduanero del Mercosur, integrado por funcionarios o profesionales del derecho, especializados en materia aduanera y designados por los Estados Parte”. “2. Será competencia del Comité proponer interpretaciones y formular recomendaciones a los órganos competentes del Mercosur”. 
    Fundamento: No se entiende como este Comité podría tener una competencia tan importante con relación a los demás órganos previstos en el Protocolo de Ouro Preto e inclusive con respecto al Tribunal de Revisión creado por el Protocolo de Olivos, ya que, en definitiva, puede entenderse que le atribuye la competencia de fijar una interpretación legal. Por eso se sugirió la atribución de “proponer interpretaciones” y efectuar “recomendaciones” a los órganos competentes del Mercosur. Además, en el art. 181 no se garantiza la idoneidad de los que van a cumplir tal delicada función, que en la medida en que realmente implique una interpretación jurídica solo compete a los profesionales del derecho. Cabe señalar que la posibilidad mencionada en el transcurso del Congreso por alguno de los redactores de que dicho Comité pudiera estar integrado por los Directores Generales de Aduana de los Estados Parte no constituye garantía suficiente, ya que muchas veces dichos cargos son ocupados por funcionarios designados con criterio político y acontece que desconocen la materia aduanera, así como el derecho de la integración. Así lo ha demostrado la experiencia en la generalidad de los países.

    Pablo Labandera (Uruguay):
    1. En primer lugar, debemos señalar que, la metodología utilizada para la aprobación del CAM (por ejemplo, su formalización a través de una Decisión del CMC y no mediante un Protocolo Adicional al Tratado de Asunción), permite presumir dos cosas: que de manera intencional, se buscó dotar al nuevo sistema normativo aduanero comunitario, de una flexibilidad mayor al existente, y que el nuevo cuerpo normativo, sea conceptualmente consistente con el Convenio de Kyoto Revisado, esto es, con la normativa más moderna.
    2. De igual modo, la consagración de dos niveles sucesivos de normas, jerarquizadas en un orden de prelación, para integrar los eventuales vacíos normativos que puedan llegar a darse ante una situación de conflicto (primero, las “normas reglamentarias” y las “normas complementarias, y recién en un segundo grado, las “normas domésticas” compatibles con el CAM), permite avizorar la creación y consolidación paulatinas de un verdadero “Derecho Aduanero del Mercosur”, prevalente tanto desde el punto de vista sustancial como formal.
    3. En tercer lugar, hay que recalcar que la novel normativa aprobada a nivel comunitario, implica un avance significativo en la “institucionalidad” del Mercosur, y por tanto, termina legitimando al bloque desde el punto de vista político y jurídico.

    MÓDULO III: Elementos básicos (territorio aduanero, mercadería importación y exportación). Declaración aduanera y aspectos operativos
    Ricardo Gilberto Torres Brizuela (Argentina):
    1. En relación al territorio, más allá de sinonimia, es más ordenado en el CAA. Allí se define al territorio, se lo distingue y se asume que determinadas partes del territorio nacional, no integran el territorio aduanero. El concepto de territorio tiene que ver con las funciones esenciales de la aduana porque se piensa en un concepto técnico jurídico que regule un sistema de aranceles y de prohibiciones.
    2. Respecto de Mercadería se advierten dos cuestiones. El alcance del término “destino aduanero” en el CAM. Mientras que en el CAA se habla de un objeto que se introduce al TA, independientemente si tiene un destino “legal” o no. (por ej. Contrabando).
    La segunda respecto al alcance. Para el CAA incluye las locaciones de servicios y los derechos intelectuales situaciones no previstas, al menos explícitamente en el CAM.
    3. En estos casos, ¿Qué interpretación prevalece? ¿La que juzga que se trata de una definición que deroga a la definición local o que la misma se integra por no estar contemplado en el CAM?
    4. Se han obviado institutos importantes (Régimen de Origen, Ignorando Contenido, Supeditación, la facultad de consultar a la Administración en caso de interpretar que el sistema informático de declaración no contempla algunas situaciones, entre otras), que afectarían principios y garantías otorgados a los administrados.
    5. Hubiera sido bueno además de un glosario un cuadro de equivalencias o de concordancias de términos entre las distintas legislaciones para evitar este interpretaciones disimiles. Por ejemplo (para el CAA: interdictar y secuestrar es lo mismo que para el CAM retener y aprehender?)

    MÓDULO IV: Tributos y restricciones a la importación
    Martín Jovanovich (Argentina):
    1) El hecho generador del impuesto de importación es la “importación definitiva” que es un término definido en el art. 51 del CAM. La importación definitiva está definida como un “Régimen”. El hecho generador debe definirse como un “hecho” y no como un “régimen”. Por lo tanto, el hecho generador debería definirse con independencia de la definicióndel artículo 51 o debería definirse como “la inclusión de mercadería en el régimen de importación definitiva”. El Código Aduanero Argentino no presenta este problema dado que la importación para consumo está definida como un hecho la introducción de mercadería al territorio aduanero por tiempo indeterminado).
    2) El hecho generador, tal como está definido, no contempla los supuestos de importación irregular, salvo los casos previstos en los arts. 55.1 58.1, 61.1 y 95.1. No están comprendidos en el hecho gravado, entre otros: el contrabando; la diferencia en menos no justificada en el faltante a la descarga el art. 25.2 se refiere a “introducción definitiva” no a “importación definitiva”); el faltante, sobrante, avería o destrucción de mercadería en depósito temporal art. 29.3), el faltante en el régimen de depósito aduanero. La definición del hecho generador en el Código Aduanero Argentino no presenta este inconveniente, contemplando tanto los casos de importación regular como irregular.
    3) Existen disposiciones que otorgan facultades a la autoridad competente para disponer sobre la exigibilidad de tributos en supuestos que no están definidos como Hecho Generador: arts. 66.3, 69.3, 84.3 y 89.3. Esto puede resultar en una violación al Principio de Legalidad.
    4) La utilización del concepto de “libre circulación” en el hecho generador del CAM es menos precisa que la utilización del concepto de “introducción por tiempo indeterminado” en el CAA. Para interpretar el concepto de “libre circulación” es necesario recurrir a la Convención de Kyoto revisada) y, además, genera dificultades con los casos de mercaderías libradas con excepción a una prohibición o con exención parcial de tributos sujetas a obligaciones que condicionan el otorgamiento de tales beneficios.
    5) El CAM no distingue entre deudor principal de la obligación tributaria y responsables por deuda ajena. Tampoco establece si los distintos responsables allí definidos son solidarios o si la responsabilidad de uno excluye la del otro.
    6) El CAM no prevé el momento imponible para establecer el régimen tributario aplicable a los supuestos de importación irregular asimilados a importación definitiva.
    7) No existen disposiciones específicas con respecto a la entrada en vigencia de las prohibiciones o restricciones, por lo que no existe un supuesto de excepción para las prohibiciones económicas similar al previsto en el art. 618 del CAA. Además, el art. 138 es inconsistente con la definición de hecho gravado del CAM.

    MÓDULO V: Tributos y restricciones a la exportación
    Julio Carlos Lascano (Argentina):
    1. La aplicación de derechos de exportación y otros gravámenes, prohibiciones y restricciones al comercio entre países miembros del Mercosur, en violación a las normas del bloque, debilitan la consolidación del Mercosur, en su estadio actual, como una unión aduanera en el sentido del art. XXIV, párrafo 8, apart. b) del GATT de 1994.
    2. La imposición de derechos de exportación y otros gravámenes, así como de prohibiciones y restricciones a los envíos al Mercosur, es incompatible con las disposiciones del art. 1 del Tratado de Asunción y los arts. 2 inc. a) y b) del Anexo I de dicho Tratado, y con las decisiones del Consejo del Mercado Común que proclamaron la libre circulación de mercaderías con vigencia a partir del 1° de enero de 2000.
    3. El Código Aduanero del Mercosur representaría un sensible retroceso en los esfuerzos por alcanzar los objetivos del Tratado de Asunción y del Protocolo de Ouro Preto, esto es, la creación de una unión aduanera como primera fase hacia la constitución de un mercado común, si llegara a interpretarse la disposición del art. 157, apart. 4, del nuevo Código como una licencia para que los Estados Partes puedan aplicar a voluntad derechos de exportación al comercio intra Mercosur. La misma conclusión se impone si se pretendiera que dicho artículo, en combinación con el art. 178, apart. 1, inc. a) del citado Código, permitiría la aplicación de derechos de exportación intrazona “durante el proceso de transición hasta la conformación definitiva de la Unión Aduanera”. Pero además, al estar prohibidos tales derechos por el Tratado de Asunción, las interpretaciones contrarias volverían inaplicable el CAM dado que por su jerarquía no puede modificar el Tratado de Asunción.
    4. El art. 157, apart. 4 del Código Aduanero, en cuanto prescribe por un lado que dicho Código “no trata sobre derechos de exportación, y por lo tanto, la legislación de los Estados Partes será aplicable en su territorio aduanero preexistente a la sanción de este Código”, pero aclara por otro lado que ello debe hacerse “respetando los derechos de los Estados Partes”, debe interpretarse en el sentido de que los Estados Partes pueden gravar unilateralmente sus envíos a terceros países con derechos de exportación pero, al mismo tiempo, que no pueden aplicarlos a sus exportaciones al Mercosur, ya que de otro modo estarían vulnerando los derechos de los demás Estados Partes.
    5. Los Estados Partes del Mercosur tienen el derecho de no ver afectadas sus importaciones de otros Estados Partes con derechos de exportación. Este derecho deriva de los tratados fundacionales del Mercosur que garantizan la libre circulación de mercaderías entre los países miembros. En este sentido, el Décimo Laudo Arbitral del Mercosur concluyó, aún sin pronunciarse in extenso sobre el motivo del litigio, que las normas que imponen derechos de exportación al comercio intrazonal “violentan reglas y principios del Mercosur” y que la derogación de los aranceles cuestionados, reclamada por un Estado Parte, era la única medida compatible con las disposiciones del Tratado de Asunción. Doctrina que había anticipado el “Grupo de expertos” del MERCOSUR que emitió su dictamen en la etapa anterior al laudo.

    CONFERENCIA: “Análisis global del Código Aduanero del MERCOSUR”
    Enrique Carlos Barreira (Argentina): “Análisis global del Código Aduanero del MERCOSUR”
    1. El concepto de código no se compadece con la idea de una “norma marco”, a la cual le falta completitividad, certeza y estabilidad.
    2. El estado de derecho implica protección de la estabilidad jurídica y conocimiento de la ley con anticipación. La delegación del CAM atenta contra ello.
    3. So color de remitirse a normas “reglamentarias” se produce una indebida delegación de parte sustancial de la materia en órganos que pueden degradar las reglas aprobadas por los Estados Partes.
    4. Los órganos del MERCOSUR carecen de competencia para asumir el dictado de esas reglas y el Congreso argentino carece de competencia para delegar el dictado de reglas “no reglamentarias” en órganos interestatales.

    MÓDULO VIII: Sistema normativo y jurisdiccional del MERCOSUR con especial referencia al Código Aduanero del MERCOSUR
    Alejandro D. Perotti (Argentina):
    1. El CAM ha sido aprobado como “Decisión” del CMC, por lo que tiene la naturaleza y jerarquía normativa correspondiente a una Decisión del CMC (de acuerdo al artículo 41 del POP).
    2. Consecuentemente, el CAM resulta inaplicable en todo aquello que sea incompatible con el Tratado de Asunción y demás normas del MERCOSUR originarias. A su vez, el CAM tiene jerarquía superior a las Resoluciones del GMC y Directivas de la CCM.
    3. La estructura de norma “marco” no resulta apropiada para instrumentar un “código”. El CAM contiene una excesiva cuota de delegación a reglamentaciones posteriores, las cuales, si bien no requerirán de una nueva ley para su aprobación, deberán seguramente cumplir el mecanismo del artículo 40 del POP.
    4. Los jueces nacionales, encargados de controlar judicialmente la aplicación del CAM podrán o deberán, según los casos, plantear opiniones consultivas al TPR en los supuestos de incompatibilidades entre el CAM y el resto del derecho del MERCOSUR, o entre dicho código y el derecho nacional, no pudiendo el juez nacional, sin previo planteo de una opinión consultiva, inaplicar una norma mercosureña.
    5. El CAM no puede significar un retroceso de los derechos y garantía que las normas nacionales aduaneras reconocen actualmente a los individuos. Los jueces nacionales deberán garantizar que la aplicación del CAM no vulnere derechos o garantías fundamentales de las personas, pues los mismos constituyen principios generales del derecho del MERCOSUR, debiendo dichos jueces, en tales casos, recurrir al planteamiento de opiniones consultivas al TPR.

    MÓDULO XI: Los Estados Asociados y el Código Aduanero del MERCOSUR
    Alfredo E. Ugarte Soto (Chile):
    A) Notamos en el texto del proyecto de Código Aduanero del MERCOSUR el uso de una técnica jurídica poco prolija y con vacíos conceptuales importantes que le restan seriedad a dicho proyecto.
    B) El proyecto de Código Aduanero de MERCOSUR presenta de un sinnúmero de vacíos, falta de conceptualización y carencias de definiciones que le restan prestancia y calidad como texto jurídico único de MERCOSUR.
    C) Falta de definiciones y conceptos elementales y determinantes en los procesos aduaneros.
    D) Falta de tratamiento sistemático de los medios electrónicos, sus procedimientos, forma de prueba y regulación de la firma electrónica, elementos en extremo necesarios regular para establecer su validez y aplicación.
    E) El proyecto de Código Aduanero no trata en forma sistemática y específica una materia de gran importancia y relevancia como es la interpretación de la normativa aduanera aplicable.
    F) El Proyecto de Código Aduanero no establece una precedencia y jerarquía normativa, no hace referencia las normas GATT/OMC ni establece qué cuerpos normativos se aplican supletoriamente en ausencia o a falta de norma expresa.

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