Transbordos polémicos: interpretando lo áspero

por Nicolás Martín Cassanello

En el capítulo 2 de Confesiones de un joven novelista, el prestigioso semiólogo y novelista Umberto Eco relata que a menudo los traductores de sus obras lo consultan por las dificultades que se presentan al interpretar algún pasaje. Allí expresa que:
“Decir que las interpretaciones de un texto son potencialmente ilimitadas no significa que la interpretación no tenga objeto o cosa existente alguna (hecho o texto) sobre la que centrarse. (…)
Por este motivo, en Los límites de la interpretación propuse una suerte de criterio de falsificabilidad (inspirado por el filósofo Karl Popper): si bien puede resultar difícil decidir si una interpretación determinada es buena, o decidir cuál de dos interpretaciones de un mismo texto es mejor, siempre es posible ver que una interpretación determinada es descaradamente falsa, alocada o descabellada".
A la fecha transcurrieron ya un par de semanas desde que se dio a conocer la controvertida Disposición 1108/2013 de la Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables de la Nación.
Intentaremos ahora y en futuras entradas al blog plantear algunos interrogantes y expondremos algunas afirmaciones que consideramos surgen de la redacción y la aplicación de la norma.
En esta oportunidad realizamos un breve análisis sobre el acto administrativo, queda para otras entregas indagar sobre los motivos, las finalidades, las consecuencias y la legalidad de la decisión de Vías Navegables. También nos preguntaremos si la medida provoca efectos favorables para nuestro país y/o el MERCOSUR, o si se trata de una decisión perfectible, desafortunada, o peor aún, alocada o descabellada como refiere Eco.

El reglamento. 
La Disposición fue publicada en el Boletín Oficial el 25/10/2013 y consta de 3 artículos; el primero de ellos establece:
Artículo 1° — Dentro del ámbito geográfico de los países que integran el MERCOSUR las cargas de exportación originadas en puertos argentinos, únicamente podrán ser transbordadas en otros puertos de jurisdicción nacional o en puertos de los Estados Parte del MERCOSUR y sus Estados asociados que mantengan vigentes acuerdos de transporte marítimo de cargas con la REPÚBLICA ARGENTINA. 
El artículo 2 dispone notificar la medida a la Prefectura Naval Argentina y a la Dirección General de Aduanas de la Administración Federal de Ingresos Públicos. El artículo 3 ordena la comunicación y publicidad de la norma en el Boletín Oficial.

La técnica jurídica empleada en la redacción no está exenta de imprecisiones que generan dificultades para discernir la correcta interpretación y aplicación de la norma, las que se plantean a continuación:
  • “Dentro del ámbito geográfico de los países que integran el MERCOSUR” 
¿Acaso la Subsecretaría de Vías Navegables de Argentina tiene competencia para legislar derecho mercosureño derivado? Consultado el Protocolo de Ouro Preto, la respuesta es necesariamente negativa.
¿Las operaciones involucradas son únicamente aquéllas con destino final a algún Estado parte del bloque, o también se limitan los transbordos dirigidos a Estados que no integran el MERCOSUR o sus estados asociados? Consideramos que pese a la deficiente redacción de la norma, se deben restringir solamente los transbordos de exportaciones destinadas a Estados Partes del MERCOSUR.
A pesar de ello, en la práctica las autoridades argentinas están impidiendo los transbordos cualquiera sea el país de destino final de la exportación. En otra ocasión indagaramos si este tipo de medidas colisiona -o no- con el resto del ordenamiento jurídico nacional y/e internacional.
  • “las cargas de exportación originadas en puertos argentinos” 
¿Qué sentido debemos darle al vocablo "originadas"?
¿Alude acaso a las mercaderías exportadas de origen argentino (en sentido estricto) o cualquier exportación tramitada a través de un puerto argentino, cualquiera sea el origen de la mercadería?
En una primera oportunidad entendimos que el reglamento aludía a la noción de “origen” tal como se define en el artículo 14 del Código Aduanero. Según esa postura,  el reglamento limitaría los transbordos de cierta mercadería conforme la misma haya sido cosechada, recolectada, extraída, aprehendida o fabricada en suelo argentino o en el extranjero.
Aquella fue la lectura que hicimos en una primera versión de este post. Pero luego caímos en la cuenta de que era necesario hacer un ajuste a nuestra inclinación "aduanera".
Lo que incumbe conocer es la procedencia (artículo 15 del Código Aduanero), no el origen.
Es irrelevante conocer si la mercadería exportada es argentina o extranjera. Lo que interesa es abarcar dentro de la norma a las destinaciones de exportación registradas ante la aduana argentina y excluir a la carga que se embarca desde un puerto argentino, pero que procede de un tercer país.Esta interpretación se compadece con lo establecido por el artículo V del GATT, el Tratado de Asunción (artículo 1) y el Tratado de Montevideo de 1980 (artículo 51).

Luego, se establece que las mercaderías involucradas únicamente podrán ser transbordadas en otros puertos de jurisdicción nacional o en puertos de los Estados Parte del MERCOSUR y sus Estados asociados que mantengan vigentes acuerdos de transporte marítimo de cargas con la REPÚBLICA ARGENTINA. 
Cabe mencionar que el único país del MERCOSUR con el cual Argentina ha suscripto algún acuerdo sobre transporte acuático es BRASIL, ratificado por Ley Nº 23.557.

Hechas estas consideraciones, interpretamos que el reglamento en trato dispone que, las exportaciones procedentes de Argentina con destino final a algún Estado miembro del MERCOSUR, únicamente pueden ser transbordadas en puertos nacionales o en puertos de Brasil.En otras palabras, queda prohibido el transbordo en puertos de Uruguay, Paraguay o Venezuela, países con los cuales no se encuentra acordado tratado alguno que regule la materia.

Ahora bien, luego de formular la interpretación propuesta, cabe preguntarse: Si se tratara de una hipotética exportación con destino final a Venezuela, ¿sería posible el transbordo en puertos de Brasil?
Intentaremos formular una respuesta en una futura entrada del blog. 

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