La figura del Depositario Fiel (Resolucion AFIP 2573, parte 2)
“Depositario Fiel” (m): Dícese de cierto eufemismo empleado por la Administración Aduanera para deslindar tareas y funciones -que le son propias- en cabeza del sector privado, a la vez que determina severas sanciones para asegurar su cumplimiento.
Tal como apuntamos más arriba, la ratificación de la autoría de la declaración confiere al Despachante de Aduana el carácter de “Depositario Fiel” de la documentación relacionada con la importación o exportación que gestiona. El artículo 6 de la Resolución 2573 expresa que el profesional quedará obligado a:
Se han escuchado varias opiniones sobre esta nueva figura. Por caso, el Sr. Rubén Pérez, presidente del Centro de Despachantes de Aduana de la República Argentina afirma que ello constituye una “garantía de absoluta constancia del afianzamiento de nuestra profesión, teniendo en cuenta los avances de los países de la Unión Europea para prescindir de la actuación de los Despachantes de Aduana, tal como lo han presentado ante la OMC.” Agrega que “es un paso importante en pos de conseguir la Colegiatura de la profesión” (el artículo completo puede consultarse aquí).
Sensatamente, Pérez añade que “no puede pretenderse una jerarquización de la profesión sin asumir las responsabilidades que ello implica.” Ello es cierto, admitámoslo. Pero debe reconocerse también que en los últimos años el Fisco ha venido cargando de responsabilidades a los operadores de comercio exterior, mezquinando las recompensas que a modo de contrapeso Pérez aspira obtener.
A modo de ejemplo, recordemos que hasta el año 2005 la declaración aduanera de la mercadería se realizaba para permitir la clasificación y valoración de la misma “por parte del servicio aduanero”. A partir de las modificaciones introducidas por la Ley 25986 al Código Aduanero (artículos 234, 332) la declaración debe permitir al servicio aduanero “el control de la correcta clasificación arancelaria y valoración de la mercadería” que ahora realiza el declarante.
Adicionalmente, la derogación del artículo 957 significó la supresión del mero error clasificatorio como eximente de responsabilidad infraccional.
A todo esto, no podemos olvidarnos de la disparatada subsistencia del régimen de “Aduanas Especializadas”. Pareciera que en estos casos, la A.F.I.P. no considera suficientemente “confiables” las tareas desarrolladas por los despachantes… y por sus propios cuadros técnicos (!), al ordenar que cierta mercadería se importe exclusivamente por algunas oficinas aduaneras, y no por las que voluntariamente decida el importador.
Claramente, la confianza del Fisco se concede con reservas.
Por último, la Resolución 2573 también determina las consecuencias derivadas del incumplimiento del régimen de “Depositario Fiel” en los siguientes términos:
En las Facultades de Derecho se enseña que son los jueces (y no los administradores federales de ingresos públicos) quienes, debido proceso mediante, determinan la existencia o no de un delito, como el “previsto por el Artículo 255 y concordantes del Código Penal”.En este orden de ideas, también debe ser un funcionario con atribuciones jurisdiccionales quien examine en cada caso concreto si una determinada conducta constituye una infracción al Código Aduanero.Por lo demás, cabe indagar si la redacción de la Resolución Administrativa en vez de “integrar” el tipo penal en blanco contenido en el artículo 994 inciso b) del digesto, constituya una norma penal “per se”. No olvidemos que el principio de legalidad (“nullum crime nulla poena sine lege”) ordena que los delitos sean establecidos y tipificados por una “ley formal” sancionada por el Congreso.
Tal como apuntamos más arriba, la ratificación de la autoría de la declaración confiere al Despachante de Aduana el carácter de “Depositario Fiel” de la documentación relacionada con la importación o exportación que gestiona. El artículo 6 de la Resolución 2573 expresa que el profesional quedará obligado a:
a) Archivar y resguardar la documentación que queda en su poder, por el tiempo que determina la legislación vigente.
b) Aportar la misma, a requerimiento de esta Administración Federal, en un plazo no mayor a TRES (3) días hábiles a partir de la comunicación de su requerimiento, mediante el mecanismo de "e ventanilla".
Los sujetos obligados podrán cumplir el requerimiento remitiendo electrónicamente las imágenes digitalizadas de la documentación complementaria resguardada, en las condiciones y formas que establezca esta Administración Federal, las cuales se comunicarán a través de la página "web" de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar).
Se han escuchado varias opiniones sobre esta nueva figura. Por caso, el Sr. Rubén Pérez, presidente del Centro de Despachantes de Aduana de la República Argentina afirma que ello constituye una “garantía de absoluta constancia del afianzamiento de nuestra profesión, teniendo en cuenta los avances de los países de la Unión Europea para prescindir de la actuación de los Despachantes de Aduana, tal como lo han presentado ante la OMC.” Agrega que “es un paso importante en pos de conseguir la Colegiatura de la profesión” (el artículo completo puede consultarse aquí).
Sensatamente, Pérez añade que “no puede pretenderse una jerarquización de la profesión sin asumir las responsabilidades que ello implica.” Ello es cierto, admitámoslo. Pero debe reconocerse también que en los últimos años el Fisco ha venido cargando de responsabilidades a los operadores de comercio exterior, mezquinando las recompensas que a modo de contrapeso Pérez aspira obtener.
A modo de ejemplo, recordemos que hasta el año 2005 la declaración aduanera de la mercadería se realizaba para permitir la clasificación y valoración de la misma “por parte del servicio aduanero”. A partir de las modificaciones introducidas por la Ley 25986 al Código Aduanero (artículos 234, 332) la declaración debe permitir al servicio aduanero “el control de la correcta clasificación arancelaria y valoración de la mercadería” que ahora realiza el declarante.
Adicionalmente, la derogación del artículo 957 significó la supresión del mero error clasificatorio como eximente de responsabilidad infraccional.
A todo esto, no podemos olvidarnos de la disparatada subsistencia del régimen de “Aduanas Especializadas”. Pareciera que en estos casos, la A.F.I.P. no considera suficientemente “confiables” las tareas desarrolladas por los despachantes… y por sus propios cuadros técnicos (!), al ordenar que cierta mercadería se importe exclusivamente por algunas oficinas aduaneras, y no por las que voluntariamente decida el importador.
Claramente, la confianza del Fisco se concede con reservas.
Por último, la Resolución 2573 también determina las consecuencias derivadas del incumplimiento del régimen de “Depositario Fiel” en los siguientes términos:
“el incumplimiento de las obligaciones asumidas como "Depositario Fiel", además de tipificar el delito previsto por el Artículo 255 y concordantes del Código Penal, implicará una falta grave en el ejercicio de la actividad, debiendo instruirse sumario disciplinario, sin perjuicio de incurrir en la conducta sancionada por el Artículo 994, inciso b) del Código Aduanero. A tal fin, se deberá observar el procedimiento previsto en los Artículos 1080 y siguientes del mencionado código.”
En las Facultades de Derecho se enseña que son los jueces (y no los administradores federales de ingresos públicos) quienes, debido proceso mediante, determinan la existencia o no de un delito, como el “previsto por el Artículo 255 y concordantes del Código Penal”.En este orden de ideas, también debe ser un funcionario con atribuciones jurisdiccionales quien examine en cada caso concreto si una determinada conducta constituye una infracción al Código Aduanero.Por lo demás, cabe indagar si la redacción de la Resolución Administrativa en vez de “integrar” el tipo penal en blanco contenido en el artículo 994 inciso b) del digesto, constituya una norma penal “per se”. No olvidemos que el principio de legalidad (“nullum crime nulla poena sine lege”) ordena que los delitos sean establecidos y tipificados por una “ley formal” sancionada por el Congreso.
Nicolas Martin Cassanello
Abogado
ncassanello@gmail.com
Abogado
ncassanello@gmail.com
Permitame desmitificar semejante acto de corrupcion, disfrazado de proteccion a la profesion.
ResponderEliminarLa mentada resolucion alude a los declarantes. Por lo tanto si un importador/exportador, declara por si mismo su operacion no le hace falta un despachante de aduana.
Que le parece USD 14.00 x operacion en todo el pais? Un gran negocio para unos y un gran riesgo penal para otros.
Estimado anónimo.
ResponderEliminarConsidero poco serio enaltecer la labor del despachante por el mero hecho de endilgarle la tarea de archivar los documentos aduaneros. Se trata de una función que poco tiene que ver con la gestión de operaciones y destinaciones aduaneras en nombre de importadores y exportadores. Mañana, y utilizando el mismo criterio, bien se podría obligar al despachante a proveer los precintos con que se asegura la inviolabilidad de las cargas.
Sin embargo, pese a discrepar fuertemente con el régimen, no tengo elementos para pensar que se trata de un acto de corrupción.
Sí está claro que un gran negocio va a realizar el único PSAD hasta el momento autorizado.
También el Centro, dado que este PSAD sólo trabaja con afiliados a dicha organización. Ergo, el Centro está teniendo un aluvión de afiliados en este momento.
La Aduana se beneficia: se desprende de la función de guarda documental, y en vez de tener que controlar a miles de importadores/exportadores (los DECLARANTES), le asigna la función a los cientos de despachantes.
Una golondrina no hace verano.