Algo más sobre drones y aduanas: Walter White is coming.
Fuente: Secretaría de Seguridad Pública de Tijuana |
Hace un par de meses atrás inauguramos una sección del blog donde intentamos establecer la clasificación arancelaria de un drone adquirido por el gobierno municipal de Santa Fe con el fin de atender cuestiones de seguridad pública, planificación y control urbanos (riesgo hídrico, avances de obras públicas, detección de asentamientos ilegales, etc.).
Allí sostuvimos que ESA mercadería se clasificaba bajo el código 8802.20.10 de la NCM, y bajo el código 8802.20.10.800Q del Sistema Informático Malvina.
También agregamos sobre el final de la entrada que:
La clasificación de la mercadería no está exenta de controversia, dado que -en mi opinión- no existe a nivel de Sistema Armonizado (6 dígitos) alguna partida que permita clasificar la mercadería por Regla General Interpretativa 1. (…)Recientemente se planteó una consulta sobre cómo clasificar un drone (similar, no idéntico, al que mencionamos más arriba) en el Grupo de Yahoo “CUSTOMS ADUANA”.
La cuestión se complica aún más si la mercadería a clasificar no tiene los usos específicos del SenseFly eBee, y se tratara un dron empleado con fines de esparcimiento, como el Ar.Drone 2.0 de Parrot. En este caso, no sería descabellado optar por la partida 95.03.
Las respuestas de los participantes se dividieron entre la partida 88.02 y 95.03 (gracias DZ por linkear al blog).
Ahora escribo el post porque me llamó la atención un artículo en el Diario Uno de Santa Fe (de @coqtom) sobre cierta reglamentación federal sobre el uso de drones.
La nota expresa que “en los últimos días, la Administración Nacional de Aviación Civil (Anac) publicó una reglamentación que aguarda comentarios y aportes de distintos especialistas. A su vez, el año pasado, el diputado nacional por Corrientes Agustín Portela presentó un proyecto que prevé la incorporación de estos aparatos bajo la clasificación de aeronaves dentro del Código Aeronáutico.”
Estos proyectos respaldan el criterio que propiciamos, estableciendo una caracterización de estos dispositivos (material constitutivo, autonomía de vuelo, potencia, etc.) que permitan identificarlos como aeronaves no tripuladas. De concretarse la iniciativa, el resto de los drones que no cumplan con tales especificaciones, probablemente deban ser clasificados en la partida 95.03.
Por otro lado, también encontré un artículo sobre drones en el portal de tecnología The Verge, tan interesante como alarmante. Allí menciona un reporte de la Policía Municipal de Tijuana que devela el uso de drones con el objeto de contrabandear mercancías, en este caso metanfetaminas:
“Anoche la Policía Municipal recibió un reporte ciudadano anónimo alrededor de las 9:50 de la noche del Martes 20 de Enero en el que se denunciaba la caída de un artefacto “volador” con paquetes en forma de caja adheridos que cayó en el estacionamiento de una cadena de supermercados ubicada en la Zona del Río. De inmediato elementos del distrito arribaron al sitio para recoger el vehículo aéreo no tripulado o Dron con el que los paquetes se pretendían “transportar” a un destino determinado. El aparato tenía seis paquetes de droga sintética conocida como cristal que hacen un peso aproximado de tres kilos, al parecer es probable que el Dron no resistió el volumen de la carga y por eso cayó. Las cajas con el estupefaciente venían con un fleje transparente y pegadas con cinta adhesiva de color negro al Dron. El aparato traía una leyenda que dice “Spreading Wings 900” o “Vientos esparcidos” color plateado con negro, con 6 hélices y batería de litio en color verde. (…)”El empleo de drones para importar o exportar mercadería de manera clandestina se trata de un incipiente fenómeno que probablemente se incremente y con el tiempo llegue a sustituir el tráfico a través de pequeñas aeronaves tripuladas.
Cabe preguntarse si esta transgresión puede ser juzgada a la luz de la redacción actual del artículo 865 del Código Aduanero argentino:
“ARTICULO 865. – Se impondrá prisión de CUATRO (4) a DIEZ (10) años en cualquiera de los supuestos previstos en los artículos 863 y 864 cuando: e) Se realizare empleando un medio de transporte aéreo, que se apartare de las rutas autorizadas o aterrizare en lugares clandestinos o no habilitados por el servicio aduanero para el tráfico de mercadería;”El precepto transcripto es una virtual reproducción del inciso “d” del artículo 188, apartado 1 de la Ley de Aduana modificada por ley 21898. La hipótesis contemplada requiere la presencia de los siguientes elementos:
1) Empleo de un medio de transporte aéreo.
2) El medio de transporte aéreo debe apartarse de las rutas autorizadas
3) El medio de transporte aéreo debe aterrizar en lugares clandestinos o no habilitados por el servicio aduanero para el tráfico de mercaderías.
El tipo penal claramente se refiere al empleo de aeronaves tripuladas, en donde la comisión del contrabando es el objetivo del desplazamiento de aquella.
Sentado esto, ¿puede actualmente (abril de 2015) considerarse a un drone como un “medio de transporte aéreo”?
La eventual clasificación del objeto en la partida 95.03 (juguetes) del Sistema Armonizado ¿puede traer aparejado la no aplicación de la calificante?
"Medio de transporte aéreo", ¿es “cualquier cosa que vuele y transporte algo” o debemos suponer una caracterización más compleja del objeto?
Ahora bien, si se aceptara identificar al drone como un “medio de transporte aéreo”, el tipo penal supone la existencia de cierta reglamentación aeronáutica (y/o civil, comercial, etc) que autoriza su empleo para el tráfico internacional, y la existencia de ciertas rutas autorizadas, así como la designación de ciertos lugares de aterrizaje autorizados o habilitados para el tráfico de mercaderías. El estado de las cosas (abril de 2015) exhibe la ausencia de tales elementos normativos, por lo que la aplicación del tipo penal a casos actuales supone un peligroso estiramiento de sus límites, cercano a la analogía prohibida por los artículos 18 y 19 de nuestra Constitución Nacional. Mal que nos pese.
Para acentuar aún más este panorama, el artículo 169, apartado 3, inciso “b” del Anteproyecto de Código Penal se limita a transcribir el artículo 865 “e” que transcribimos más arriba.
Se torna indispensable discutir estos asuntos AHORA, decidir si el empleo de vehículos no tripulados constituye una causa de calificación penal.
De otra manera, el combate del contrabando (y narcotráfico, en este caso) agrega, a las consabidas limitaciones de hecho (falta de presupuesto, deficiencias en la radarización del territorio nacional, insuficiencia de recursos humanos en fuerzas de seguridad, poder judicial y/o ministerio público) una preocupante y profunda laguna en la legislación penal, donde seguramente termine por ahogarse la salud y bienestar de nuestras familias.
PD. Para quienes ignoran quien es el "Walter White" del título... click aquí.
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